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Legislación › Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.

Artículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.

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Artículo 2. Exclusiones del horario general.
1. Las limitaciones a las que se refiere el artículo 1 no afectan a los siguientes casos:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
c) La venta de combustibles y carburantes.
d) Los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.
e) Los establecimientos comerciales situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante durante el mismo horario en el que se haga el mercado. Los ayuntamientos, previa delimitación del área correspondiente, deben autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada debe ser comunicada a la Dirección General de Comercio.
f) Las farmacias, que se rigen por la correspondiente normativa específica.
g) Los establecimientos comerciales situados en locales o recintos de afluencia turística como por ejemplo museos, monumentos y centros recreativos turísticos, y a los cuales están directamente vinculados por el producto comercializado.
h) Los establecimientos comerciales situados en establecimientos hoteleros siempre y cuando la actividad que desarrollen tenga carácter permanente y no pueda accederse a ellos directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo en salas de hoteles, restaurantes y similares habilitadas a este efecto, que deben regirse de acuerdo con el artículo 1, salvo las subastas de obras de arte expresamente autorizadas por la Dirección General de Comercio.
i) Para satisfacer las necesidades orientadas a productos de compra cotidiana de alimentación, los establecimientos especializados en la venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, siempre y cuando la superficie de venta no supere la establecida por reglamento para el formato de autoservicio, como máximo.
j) Los establecimientos de venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, situados en municipios de menos de cinco mil habitantes, siempre y cuando su superficie de venta no supere la establecida reglamentariamente para el formato de autoservicio, como máximo, previa autorización del pleno municipal y la comunicación del ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.
2. A los efectos de lo que establece la presente Ley, se entiende por tienda de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie de venta no supera los 500 m2 y distribuye su oferta de modo similar entre todos y cada uno de los siguientes grupos de artículos: libros, periódicos y revistas; productos de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos y artículos diversos. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año.
3. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i del apartado 1 deben adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h los días 24 y 31 de diciembre, y permanecer cerrados los días 1 de enero, 1 de mayo, 11 de septiembre enero y 25 de diciembre.
4. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente artículo, previa comunicación al consejo asesor en materia de comercio local y a la Dirección General de Comercio.
5. Los establecimientos dedicados esencialmente y de modo habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 22.00 h.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-646 Leer Qué cambió
17 de junio de 2013 BOE-A-2013-6543 Leer Qué cambió
4 de marzo de 2013 BOE-A-2013-2337 Leer Qué cambió
3 de noviembre de 2012 BOE-A-2012-15244 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-546 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-3656 Leer Qué cambió
4 de enero de 2006 BOE-A-2006-1773 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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