Legislación › Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales.
Artículo 2. Supuestos de exclusión del horario comercial general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 3 de noviembre de 2012.
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Artículo 2. Exclusiones Supuestos de exclusión del horario comercial general.
1. Las limitaciones a las que se refiere el artículo 1 no afectan a los siguientes casos: casos siguientes:
a) Los establecimientos dedicados esencialmente a la venta de productos de pastelería, repostería, churrería, pan, platos preparados, prensa, flores y plantas, y las llamadas tiendas de conveniencia.
b) Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, fronterizos y los que solo son accesibles desde el interior de las estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.
c) La venta de combustibles y carburantes. carburantes, sin que esta excepción abarque los establecimientos comerciales anexos a las gasolineras a menos que se limiten, esencialmente, a la venta de recambios y otros productos complementarios de la automoción.
d) Los establecimientos comerciales situados en municipios turísticos, turísticos de acuerdo con lo establecido por que establece el artículo 3.
e) Los establecimientos comerciales situados en el entorno inmediato de los mercados de venta ambulante marchantes pueden abrir durante el mismo horario en el que se haga el mercado.
Los ayuntamientos, previa con la delimitación previa del área correspondiente, deben pueden autorizar la apertura de estos establecimientos y la autorización acordada se debe ser comunicada comunicarse a la Dirección General de Comercio.
f) Las farmacias, que se rigen por la correspondiente su normativa específica.
g) Los establecimientos comerciales situados integrados en locales o recintos de afluencia turística turística, como por ejemplo museos, monumentos y exposiciones, monumentos, centros recreativos turísticos, y parques de atracciones o temáticos, a los cuales que están directamente vinculados por el producto comercializado.
h) Los establecimientos comerciales situados integrados en establecimientos hoteleros siempre y cuando que la actividad que desarrollen se desarrolle tenga carácter permanente y no se pueda accederse a ellos acceder directamente desde la calle. No se incluyen en este supuesto las actividades comerciales ocasionales llevadas a cabo hechas en salas de hoteles, restaurantes de restaurantes, recintos feriales y similares habilitadas a este efecto, que deben regirse de acuerdo con se rigen por lo que establece el artículo 1, salvo las subastas de obras de arte expresamente autorizadas por la Dirección General de Comercio. 1.
i) Para satisfacer las necesidades orientadas a productos de compra cotidiana de alimentación, los Los establecimientos especializados en la comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio autoservicio, cuyos titulares son pequeñas o medianas empresas comerciales, empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, siempre y cuando que la superficie de venta no supere la establecida por reglamento para el formato los 150 m2 y tengan una oferta orientada esencialmente a productos de autoservicio, como máximo. compra cotidiana de alimentación.
j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio cuyos titulares de los que son titulares pequeñas o medianas empresas comerciales, de los que no pertenezcan a grupos o cadenas de distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial, situados en municipios de menos de cinco mil 5.000 habitantes, siempre y cuando que su superficie de venta no supere la establecida reglamentariamente para el formato de autoservicio, como máximo, los 150 m2, previa autorización del pleno Pleno municipal y la comunicación del ayuntamiento Ayuntamiento a la Dirección General de Comercio.
2. A los efectos k) Los establecimientos dedicados esencialmente y de lo que establece manera habitual a la presente Ley, se entiende por tienda venta de conveniencia el establecimiento comercial cuya superficie productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de venta no supera los 500 m2 días laborables, todos los domingos y distribuye su oferta festivos del mes de modo similar junio durante un máximo de doce horas dentro de la franja horaria comprendida entre todos las 7 h y cada uno las 22 h.
l) Los establecimientos comerciales dedicados esencialmente a la venta de productos culturales o de ocio, con una superficie de venta que no supere los siguientes 300 m2, de los que sean titulares pequeñas o medianas empresas, que no pertenezcan a grupos o cadenas de artículos: libros, periódicos y revistas; productos distribución ni operen bajo el mismo nombre comercial.
Mediante una Orden del consejero competente en materia de alimentación; discos y vídeos; juguetes, regalos comercio se tiene que establecer la relación de actividades comerciales y artículos diversos. Estos establecimientos deben permanecer abiertos al público, como mínimo, dieciocho horas al día durante todo el año. los requisitos para la aplicación de esta excepción.
3. 2. Los establecimientos situados en municipios turísticos, las tiendas de conveniencia y los establecimientos a los que se refiere la letra i hacen referencia las letras i) y l) del apartado punto 1 deben de este artículo han de adelantar también su horario de cierre a las 20.00 h 20 horas los días 24 y 31 de diciembre, y tienen que permanecer cerrados los días 1 de enero y 25 de diciembre.
4. 3. Por razones de orden público, los ayuntamientos pueden acordar conceder la obligatoriedad de cierre en horario nocturno de establecimientos que pretendan acogerse a cualquiera de las causas de exclusión del horario general establecidas por el presente en este artículo, previa con la correspondiente comunicación al consejo asesor en materia de comercio local y a la Dirección General de Comercio.
5. Los establecimientos dedicados esencialmente y de modo habitual a la venta de productos pirotécnicos pueden permanecer abiertos al público, además de los días laborables, todos los domingos y festivos del mes de junio durante un máximo de doce horas, dentro de la franja horaria comprendida entre las 7.00 h y las 22.00 h.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-646 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2013 | BOE-A-2013-6543 | Leer | Qué cambió |
| 4 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-2337 | Leer | Qué cambió |
| 3 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-15244 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-3656 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1773 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


