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Legislación › Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

Artículo 54.

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Artículo 54.
1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Oficina judicial de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna.
2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado, a la vista de las circunstancias y condiciones de especial penosidad en que el mismo se haya desarrollado, prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución.
3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria ordinaria, darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinarios ordinaria en relación con el Juez afectado.
4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna otra repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 2013 En vigor BOE-A-2013-11250 Leer Qué cambió
27 de octubre de 2005 Texto original Leer

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