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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2005 y la del 1 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.
1. Podrá aplazarse Se puede aplazar o fraccionarse fraccionar el pago de las cantidades adeudas adeudadas a favor de la Comunidad Autónoma, comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa con la solicitud previa de los obligados al pago, cuando la situación de la Tesorería económico-financiera de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente de forma transitoria efectuar el pago de sus débitos. débitos en los correspondientes plazos.
Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de esta ley.
2.
La competencia para la tramitación y resolución del expediente de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario y ejecutivo de deudas cuya recaudación esté atribuida a la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a esta misma entidad.
La competencia para la resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del resto de recursos de naturaleza pública de la comunidad autónoma corresponde
al Consejero consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de la presente Ley.
2. 3. El pago de las cantidades respecto a de las cuales se solicite el aplazamiento o el fraccionamiento deberá debe garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el Consejero consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de ocupación empleo del sector económico en el que se desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera derivarse pueda producir un grave quebranto para los intereses de la Hacienda Pública. pública.
c) En el resto de casos en que así lo establezca la normativa tributaria.

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1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1315 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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