LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2005 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma. comunidad autónoma y derechos económicos de baja cuantía.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora demora, tanto en periodo voluntario de recaudación como en periodo ejecutivo, cuando la cantidad cuantía resultante por este concepto sea inferior a 30 euros o a la cifra cuantía que establezca el Consejero la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste de que implique su exacción y recaudación. Esta limitación no ha de aplicarse a los intereses que resulten de la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
Asimismo, el Consejero órgano competente en materia de hacienda y presupuestos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas las liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma hacienda autonómica inferiores a 30 euros o a la cuantía que se estime y fije establezca la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda como insuficiente mínima para la cobertura del cubrir el coste que implique su exacción y recaudación representen. recaudación.
3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2012-2272 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 22 →