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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos.

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Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos.
1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:
a) Créditos extraordinarios.
b) Suplementos de crédito.
c) Ampliaciones de créditos.
d) Transferencias de crédito.
e) Generaciones de créditos.
f) Incorporaciones de créditos.
g) Incorporaciones por aplicación de remanentes.
h) Rectificaciones de créditos.
2. Reglamentariamente, se establecerán Han de establecerse por reglamento las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de abril de 2008 En vigor BOE-A-2008-8768 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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