LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 62. Pagos a justificar.

Artículo 62. Pagos a justificar.

1. Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor, tendrán el carácter de «pagos a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.

2. Los perceptores de estas órdenes de «pagos a justificar» estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe previo de la Intervención General.

3. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por el órgano competente.

← Artículo 61 Índice Artículo 62 bis →