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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.

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Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.
1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades crediticias legalmente establecidas a las Corporaciones locales, a las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, a las fundaciones del sector público autonómico, o a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico. El aval podrá extenderse al importe total de la operación de crédito o limitarse a una parte de dicha operación teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la Comunidad Autónoma en la entidad avalada. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales concedidos por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando tales empresas sean socios-partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los créditos a avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.
b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.
2. La Comunidad Autónoma podrá suscribir celebrar convenios de refinanciación reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca cuyos los socios partícipes de las que sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con que realicen la actividad efectiva principal y estén domiciliadas en el territorio de las Illes Balears. Islas Baleares. El Gobierno, a propuesta del Consejero de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, hacienda, establecerá reglamentariamente las condiciones de tales estos convenios, cuya eficacia estará quedará condicionada a la consignación presupuestaria existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que se deriven deriven. En todo caso, la cuantía reafianzada no podrá exceder, individualmente, el 75% de aquéllos. la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2% de la cifra total de los créditos iniciales para gastos de los presupuestos de cada año, sin que la cuantía mencionada compute a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 76 siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-5844 Leer Qué cambió
31 de agosto de 2011 BOE-A-2011-90084 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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