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Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 87. Control financiero.

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Artículo 87. Control financiero.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.
El control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.
2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:
a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.
b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.
c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.
3. El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:
a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.
b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.
Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.
4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.
5. Sin perjuicio del control financiero regulado en este artículo y del control permanente Corresponde al titular de la gestión ordinaria cada consejería llevar a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 30 de diciembre, cabo el seguimiento de medidas tributarias y administrativas, las empresas públicas deben remitir mensualmente a la Dirección General competente en materia de tesorería un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que esta dirección general determine. En todo caso, corresponde a la Dirección General competente deficiencias detectadas en materia de tesorería la supervisión los controles financieros de la gestión consejería y de tesorería los entes instrumentales adscritos, así como de las empresas públicas. medidas que deban adoptarse para solucionarlas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-13242 Leer Qué cambió
29 de junio de 2005 Texto original Leer

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