Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Tallinn el 3 de septiembre de 2003.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 2:
1. Se entenderá que los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas se consideran igualmente impuestos sobre la renta, con exclusión de las cuotas a la seguridad social y de cualquier otra cuota de naturaleza similar.
2. En el caso de la introducción en Estonia de un impuesto local, se entenderá que las disposiciones del presente Convenio son también aplicables a dicho impuesto.
3. A los efectos exclusivos de la aplicación del presente Convenio, mientras sigan aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia (Tulumaksuseadus RT I 1999, 101, 903; 2000, 102, 667) relativas al tratamiento fiscal de las ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones, o de la liquidación de una sociedad residente en Estonia, o de la separación de un socio de dicha sociedad, se entenderá que dicha sociedad no ha sido sometida a imposición en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia.
II. Con referencia al artículo 4, apartado 3:
Se entenderá que las disposiciones del apartado 3 serán aplicables en tanto que para la determinación del lugar de residencia el criterio de la sede de dirección efectiva no se utilice conforme a lo dispuesto en la legislación interna estonia. En el caso de la aplicación de dicho criterio, las autoridades competentes de Estonia informarán tan pronto como dicho criterio sea de aplicación a las autoridades competentes españolas y, desde la primera fecha posible, determinada por las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, en lugar de lo dispuesto en el apartado 3 serán de aplicación las siguientes disposiciones:
«3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.»
III. Con referencia al artículo 5, apartado 3:
Si en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Estonia acordara un período de duración superior a nueve meses o una definición en la que no se hiciera referencia a un proyecto de montaje, con el mismo período de duración establecido en dicho párrafo, dicho período o definición se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el apartado 3, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
IV. Con referencia al artículo 6, apartado 2:
Se entenderá que la expresión «bienes inmuebles» incluye las opciones (acuerdos por los que se garantiza el derecho, sin imponer obligación alguna, de adquirir o enajenar bienes inmuebles por un precio determinado y en un plazo de tiempo concreto).
V. Con referencia al artículo 6, apartado 3:
Se entenderá que todos los rendimientos y ganancias derivados de la enajenación de bienes inmuebles a las que se hace referencia en el artículo 6 y situadas en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
VI. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado Contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del capital social, no tendrá derecho a las exenciones fiscales establecidas por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado Contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado Contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, con arreglo al epígrafe precedente, no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados Contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
VII. Con referencia al artículo 11, apartados 2 y 3:
Si en un Convenio para evitar doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estonia acordara la exención de los intereses procedentes de Estonia, distintos de los mencionados en el apartado 3, o un tipo impositivo sobre los intereses inferior al establecido en el apartado 2, entonces tal exención o tipo impositivo se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en los apartados 2 y 3, respectivamente, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
VIII. Con referencia al artículo 12, apartados 2 y 3:
Si en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estonia acordara una definición de cánones en la que se excluyera cualquier derecho o propiedad contenida en el párrafo 3, o la exención del impuesto estonio sobre los cánones de los cánones procedentes de Estonia, o la aplicación de tipos impositivos inferiores a los establecidos en el apartado 2, tal definición, exención o tipo inferior se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en los apartados 2 ó 3, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
IX. Con referencia al artículo 13, apartado 1:
A los efectos de este apartado el activo de la sociedad no incluye aquellos bienes inmuebles en los que la sociedad realiza su actividad, salvo los que estén en régimen de arrendamiento.
X. Con referencia al artículo 23, apartado 1.a).(ii):
1. A los efectos exclusivos de la aplicación del presente Convenio, mientras sigan aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia (Tulumaksuseadus RT I 1999, 101, 903; 2000, 102, 667) relativas a la tributación de los establecimientos permanentes, esta deducción se permitirá incluso cuando el impuesto pagado en Estonia corresponda a un ejercicio fiscal distinto a aquel en el que la sede central española incluyera en su base imponible las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente situado en Estonia.
XI. Con referencia al artículo 26:
1. Se entenderá que si de la aplicación de las leyes del impuesto sobre la renta de los Estados Contratantes no se derivara una tributación efectiva, esta circunstancia no impedirá que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes intercambien cualquier información necesaria que pueda obtenerse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo para la aplicación de los impuestos sobre la renta del otro Estado Contratante. Las autoridades fiscales quedarán vinculadas por el compromiso de intercambiar dicha información previa solicitud por parte del otro Estado Contratante.
2. Se entenderá que la expresión «información que se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal» comprende la información suministrada automáticamente a las autoridades fiscales y la información que puede obtenerse previa solicitud a las autoridades fiscales según lo dispuesto en la legislación interna.


