Legislación › Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales.
Artículo 18. Nulidad de cláusulas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2005 y la del 18 de diciembre de 2007.
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Artículo 18. Nulidad de cláusulas.
1. Serán consideradas nulas las cláusulas de los contratos de licencia que impongan al concesionario limitaciones que no se deriven de los derechos conferidos por el título de obtención vegetal. (Anulado)
2. Se considerarán, entre otros, que exceden de los derechos inherentes al título:
a) Las cláusulas que impongan al concesionario obligaciones por un período de tiempo superior al de la duración del título de obtención vegetal.
b) Las que limiten la facultad del titular de la licencia de poder usar variedades protegidas como fuente inicial de variación en la obtención de nuevas variedades.
c) Cualesquiera otras que vulneren los principios establecidos en el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, en la Ley 3/2000, de 7 de enero, o en este reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-21789 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


