Legislación › Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
El apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, queda redactado en los términos siguientes:
«2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el registro, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) El cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) El aumento del capital social.
c) El cambio de denominación.
d) La incorporación a los estatutos sociales de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
e) La reducción del capital social por compensación de pérdidas.
f) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a una consulta previa formulada al efecto por la entidad afectada, o mediante una resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese en su alcance lo previsto en este apartado, o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la autorización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización ordinario.
Las escrituras públicas relativas a las modificaciones de estatutos realizadas conforme a lo establecido en este artículo deberán remitirse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su constancia en el correspondiente registro, en el plazo máximo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.».


