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Legislación › Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.

Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.

Para dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo deberán:

a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.

c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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