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Legislación › Ley Foral 10/2005, de 9 de noviembre, de ordenación del alumbrado para la protección del medio nocturno.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 4. Definiciones.

1. A efectos de la presente Ley Foral, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico en la parte relativa a la luminotecnia.

2. También a tales efectos y en cuanto al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones el de las superficies destinadas al tránsito de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, aunque formen parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, aunque formen parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

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