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Legislación › Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.

Artículo 33. Anticipo de subvenciones.

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Artículo 33. Anticipo de subvenciones.
1. Con carácter general se realizará el pago anticipado de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que no dispongan de recursos suficientes, y así lo acrediten suficientemente, para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.
Los anticipos se abonarán del siguiente modo:
a) Si la subvención concedida fuera igual o inferior a 60.000 euros, se abonará en un único pago, en concepto de anticipo, al tiempo de la resolución de concesión.
b) Si la subvención concedida fuera superior a 60.000 euros, el abono de la misma se realizará al menos en dos partes, la primera de ellas al tiempo de la resolución de concesión y la siguiente o siguientes en los plazos o términos que señale dicha resolución. Cada uno de los abonos fraccionados no será en ningún caso inferior a 30.000 euros, con la excepción del último si la cuantía resultante hasta completar la subvención no llegase a dicha cantidad. En todo caso, será necesaria la justificación económica documental de la ejecución correspondiente a la cuantía abonada previamente para proceder al abono del siguiente pago de la subvención.
2. Para el resto de beneficiarios únicamente procederá realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen, y siempre que se justifique la necesidad de provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención.
3. Para los beneficiarios no contemplados en el apartado 1 se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos superiores a 60.000 euros, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario sea una Administración Pública o una entidad integrante del sector público.
b) Cuando se trate de compensaciones de déficit a los centros especiales de empleo que tengan reconocido el correspondiente derecho en los programas de formación continua.
4. Asimismo, la prestación de garantías prevista en el apartado anterior podrá no ser exigida a organizaciones sindicales y empresariales, a la Fundación fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y a entidades culturales sin ánimo de lucro en aquellos casos específicos que determine el consejero competente en materia Consejero de Hacienda economía y hacienda, en atención a las circunstancias especiales que concurran en cada caso.
5. Los anticipos de subvenciones deberán ser justificados en los plazos que señalen las bases reguladoras, con los mismos requisitos que los señalados con carácter general para la justificación y pago de las subvenciones, incluyendo el informe a que hace referencia el apartado 3 del artículo 32 de esta ley foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2022 En vigor BOE-A-2022-16896 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1354 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-749 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2017-805 Leer Qué cambió
4 de julio de 2014 BOE-A-2014-7884 Leer Qué cambió
29 de abril de 2014 BOE-A-2014-5114 Leer Qué cambió
4 de diciembre de 2005 Texto original Leer

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