Legislación › Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones.
Artículo 33. Anticipo de subvenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2017 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 33. Anticipo de subvenciones.
1. Con carácter general se realizará el pago anticipado de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social o sanitarios que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, o federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que no dispongan de recursos suficientes, y así lo acrediten suficientemente, para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.
Estos anticipos se abonarán del siguiente modo:
a) Si la subvención concedida fuera igual o inferior a 60.000 euros, se abonará en un único pago, en concepto de anticipo, al tiempo de la resolución de concesión.
b) Si la subvención concedida fuera superior a 60.000 euros, el abono de la misma se realizará al menos en dos partes, la primera de ellas al tiempo de la resolución de concesión y la siguiente o siguientes en los plazos o términos que señale dicha resolución. Cada uno de los abonos fraccionados no será en ningún caso inferior a 30.000 euros, con la excepción del último si la cuantía resultante hasta completar la subvención no llegase a dicha cantidad. En todo caso, será necesaria la justificación económica documental de la ejecución correspondiente a la cuantía abonada previamente para proceder al abono del siguiente pago de la subvención.
2. Para el resto de personas beneficiarias únicamente procederá realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen, y siempre que se justifique la necesidad de provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención.
En estos casos, se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos superiores a 60.000 euros, excepto:
a) Cuando el beneficiario sea una Administración Pública o una entidad integrante del sector público.
b) Cuando se trate de compensaciones de déficit a los centros especiales de empleo que tengan reconocido el correspondiente derecho en los programas de formación continua.
c) Cuando el beneficiario sea un organismo de investigación, entendiendo por tal toda entidad que se ajuste a la definición recogida en la Comunicación de la Comisión Europea relativa al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (2014C 198/01), como es el caso de universidades, centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios, de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación.
3. Asimismo, la prestación de garantías prevista en el apartado anterior podrá no ser exigida a organizaciones sindicales y empresariales, a la fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y a entidades culturales sin ánimo de lucro en aquellos casos específicos que determine el Consejero de Hacienda y Política Financiera, en atención a circunstancias especiales que concurran en cada caso.
4. Procederá asimismo realizar pagos a cuenta sobre la subvención concedida, que también tendrán la consideración de anticipos, cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, y respondan a una relación de gastos corrientes y de personal pendientes de justificar que sean relativos a la parte ya ejecutada de la actividad subvencionada. En estos supuestos, no será necesario justificar la necesidad de la provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención ni se exigirá la prestación de garantías.
5. Los anticipos de subvenciones deberán ser justificados en los plazos que señalen las bases reguladoras, con los mismos requisitos que los señalados con carácter general para la justificación y pago de las subvenciones, incluyendo el informe a que hace referencia el apartado 3 del artículo 32 de esta ley foral.
Los pagos a cuenta a que hace referencia el apartado anterior deberán ser justificados y liquidados en el plazo que se señale en las bases reguladoras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-16896 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-1354 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-749 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2017-805 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2014 | BOE-A-2014-7884 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2014 | BOE-A-2014-5114 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


