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Legislación › Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.

ANEXO II

ANEXO II

Modificaciones a la Orden de 17 de diciembre de 1998

1. Modificación de los sujetos con derecho al cobro por garantía de potencia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las unidades de producción de energía eléctrica que presenten ofertas en los mercados de energía eléctrica con entrega física así como las unidades de producción de energía eléctrica por la parte de la potencia vinculada al cumplimiento de un contrato bilateral con entrega física, siempre que tales unidades de producción acrediten su disponibilidad en los términos recogidos en el apartado 3 de este artículo.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. No tendrán derecho al cobro por garantía de potencia las importaciones de energía eléctrica ni la energía procedente de instalaciones de producción en régimen especial que vendan su energía a un precio regulado en los términos previstos en el punto a) del apartado 1 del artículo 22 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al punto primero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«3. A efectos de la determinación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica a que se refiere el apartado 1 de este punto, dichas unidades deberán acreditar desde el 1 de enero de 2005 un funcionamiento mínimo de 50 horas anuales a plena carga o equivalentes si no funciona a plena carga.

La Comisión Nacional de Energía anualmente efectuará la comprobación de la disponibilidad de las unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia, en base a los parámetros que intervienen en su cálculo.

A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter anual a realizar sobre unidades de producción de energía eléctrica con derecho a cobro por garantía de potencia. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante el primer mes de cada año el resultado de las inspecciones realizadas en el año anterior, así como una propuesta del plan de inspecciones para el año siguiente a la Dirección General de Política Energética y Minas para su aprobación.

Asimismo, se habilitará al operador del sistema para que pueda realizar actuaciones sin previo aviso, tales como solicitar el arranque y acoplamiento de unidades de producción de energía eléctrica con derecho al cobro por garantía de potencia, con objeto de verificar su contribución efectiva a la garantía del suministro.»

2. Modificación de los sujetos obligados al pago de garantía de potencia.

Uno. Se modifica el apartado 1 del punto segundo de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1. Estarán obligados al pago por garantía de potencia todos los distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados por la energía que efectivamente adquieran a través de las diferentes modalidades de contratación y destinada al consumo interno español.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del punto segundo de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2. No estarán obligados al pago por garantía de potencia los productores por la energía correspondiente al autoconsumo de producción y al consumo de bombeo.»

3. Modificación del importe a cobrar en concepto de garantía de potencia por los productores.

Se modifica la definición del término DTbc(m) del punto tercero de la Orden de 17 de diciembre de 1998, que quedará redactado de la siguiente forma:

«DTbc(m) = La demanda del mes m en barras de central que incluya la demanda de energía en el mercado de producción de los clientes finales nacionales elevada a barras de central de acuerdo con la normativa vigente y excluidos el autoconsumo de producción, los consumos de bombeo y la producción correspondiente al régimen especial que no acuda al mercado de producción.»

Redactado el apartado tres.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 2006. BOE-A-2006-3374

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