Legislación › Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 18 de septiembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.
Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán: (Derogado)
1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.
2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.
3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-9467 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | Texto original | Leer |


