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Legislación › Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 18 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo.
Se creará en el seno del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales, el Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Sus funciones, entre otras, serán:
1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.
2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.
3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9467 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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