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Legislación › Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 2 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (524 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar.
1. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en
En los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal
lugares designados en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que
letra t) del artículo anterior se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.
j) En cualquier lugar o espacio permitido por la normativa de las Comunidades Autónomas, fuera
podrán reservar hasta un 30% de los supuestos enumerados en el artículo 7.
2. Podrán habilitarse zonas
habitaciones fijas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, huéspedes fumadores, siempre que reúnan, al menos, se cumplan los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, en castellano y Estar en la lengua cooficial, con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.
b) Deberán estar
áreas separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas habitaciones y sean mayores de dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de
con ventilación independiente u o con otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar para la eliminación de humos.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.
En los lugares designados en la letra
b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores. Estar señalizadas con carteles permanentes.
e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en c) Que el espacio, de las enumeradas en este artículo, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo cliente sea informado previamente del cómputo las zonas comunes y tipo de tránsito, en las que, en ningún caso, habitación que se permitirá el consumo de tabaco. pone a su disposición.
En todos d) Que los casos en que trabajadores no fuera posible dotar puedan acceder a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.
3. En
las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no mismas mientras se permitirá la presencia de menores encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de dieciséis años. emergencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-20138 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 Texto original Leer

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