Legislación › Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente.
Artículo 2. Árboles singulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 29 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2. Árboles singulares.
1. Se entiende por árboles singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características: (Derogado).
a) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.
b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas.
c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular.
2. Por Decreto del Gobierno de Aragón, se creará el Catálogo de Árboles Singulares y se establecerá un régimen de protección y de acceso del público. Mediante los acuerdos y convenios que pudiere establecer el Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con los propietarios privados de árboles singulares, se podrá regular el acceso público a dichos elementos patrimoniales medioambientales.
3. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la normativa o procedimiento técnico concreto que garantice la inclusión de nuevos árboles singulares en dicho catálogo y régimen de protección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3527 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


