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Legislación › Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente.

Artículo 2. Árboles singulares.

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Artículo 2. Árboles singulares.
1. Se entiende por árboles singulares aquellos ejemplares o formaciones vegetales que sean representativos por cumplir alguna de las siguientes características:
a) Rareza por número o distribución, así como por las particularidades de su desarrollo o su ubicación.
b) Medidas excepcionales dentro de su especie o edad, o por sus particularidades científicas.
c) Que tengan un interés cultural, histórico o popular.
2. Por Decreto del Gobierno de Aragón, se creará el Catálogo de Árboles Singulares y se establecerá un régimen de protección y de acceso del público. Mediante los acuerdos y convenios que pudiere establecer el Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con los propietarios privados de árboles singulares, se podrá regular el acceso público a dichos elementos patrimoniales medioambientales.
3. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la normativa o procedimiento técnico concreto que garantice la inclusión de nuevos árboles singulares en dicho catálogo y régimen de protección.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-3527 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2004 Texto original Leer

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