Legislación › Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente.
Artículo 3. Humedales singulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 2004 y la del 7 de agosto de 2015.
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Artículo 3. Humedales singulares.
1. Se consideran humedales singulares aquellos lugares relativos a las aguas continentales que conciten interés por su flora, fauna, valores paisajísticos, naturales, geomorfología o por la conjunción de los diversos elementos de su entorno. (Derogado).
Para contribuir a su conservación, el Gobierno de Aragón elaborará un plan de calidad de los ríos que atenderá preferentemente a aquellos que tengan relación directa, o indirecta, con dichos humedales singulares.
2. Por Decreto del Gobierno de Aragón, se aprobará el Inventario de Humedales Singulares de la Comunidad Autónoma de Aragón, y se establecerá un régimen de protección y de acceso del público. Mediante los acuerdos y convenios que pudiere establecer el Gobierno de Aragón a través del Departamento competente en materia de medio ambiente con los propietarios privados de humedales singulares, se podrá regular el acceso público a dichos elementos patrimoniales medioambientales.
3. El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente la normativa o procedimiento técnico concreto que garantice la inclusión de nuevos humedales singulares en dicho inventario y régimen de protección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-90531 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


