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Legislación › Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana.

Artículo 11. Perros.

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Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, a cuyo efecto los perros no podrán alejarse más de 50 metros llevándolos atraillados, con el fin de aquéllos ni ejercer evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
b) A atraillarlos en los meses que reglamentariamente se determine.
c) A cumplir, por parte de los dueños o poseedores, las prescripciones legales sobre tenencia, tratamientos sanitarios o vacunación, e identificación y censado.
2. No se consideran incluidos en las letras a) y b) del punto anterior los perros utilizados en actividades de pastoreo siempre que pertenezcan a razas afines o típicas del careo y guarda del ganado y actúen como tales, permanezcan bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y actúen en número limitado en proporción al número de cabezas y clase de ganado.
3. La Conselleria competente en materia de caza promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza tradicionales de la Comunidad Valenciana.
4. Queda prohibida en de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas. peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
5. Con el fin de poder proceder a las labores de formación práctica para el entrenamiento de cazadores y perros o aves de cetrería podrán autorizarse campos de adiestramiento cinegético.

Redacciones de este artículo

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1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-2666 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2004 Texto original Leer

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