LexTotal

Legislación › Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7. Documentación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2004 y la del 27 de octubre de 2009. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Documentación.
1. Durante el ejercicio de la caza el cazador deberá portar: llevar:
a) Documento nacional de identidad, pasaporte o carné permiso de conducir.
b) Licencia de caza.
c) Seguro de responsabilidad civil exigido en el artículo anterior.
d) Permisos, licencias o tarjetas de armas si se emplean éstas estos u otros medios que lo precisen. necesitan.
e) Permiso del titular del coto, zona de caza controlada o reserva valenciana de caza donde se practique la caza.
2. La documentación anteriormente citada, citada deberá ser exhibida a requerimiento de las autoridades y de todos sus agentes.
3. No tienen la condición de cazador, y por lo tanto están exentos de la posesión de la anterior documentación documentación, los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, prácticos y todas aquellas personas que en el acto de cazar, y sin transportar armas, actúen actúan como ayudantes, colaboradores o auxiliares del cazador. No obstante obstante, tendrán la consideración de cazador los portadores de las rehalas dulas cuando éstas se utilicen en las batidas o monterías.
4. En la caza científica, siempre y cuando que no se empleen utilicen armas de fuego, los permisos nominativos expedidos a los responsables y colaboradores científicos tendrán simultáneamente la consideración de licencia de caza.
5. En la caza tradicional, el cazador deberá llevar la autorización de la instalación cinegética y el permiso de aptitud y conocimiento exigidos reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-18507 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2004 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →