LexTotal

Legislación › Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de febrero de 2005 y la del 24 de julio de 2009. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, durante al menos, menos un año en situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 50, excepto los párrafos a) el apartado 2.b) y f). Excepcionalmente el apartado 3.a). Excepcionalmente, podrá acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas de trabajar para garantizar su subsistencia.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto su párrafo f). el apartado 2.b).
3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1 de este artículo.
4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
Los órganos competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización correspondiente.
5. Los extranjeros titulares de una autorización un certificado de residencia registro como ciudadano comunitario o de una tarjeta de residencia de familiar de comunitario, un ciudadano de la Unión, cuando hayan cesado en tal condición, condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la autorización anterior documentación de la que fuera titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de julio de 2009 En vigor BOE-A-2009-12208 Leer Qué cambió
7 de febrero de 2005 Texto original Leer

← Artículo 95 Índice Artículo 97 →