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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 20. Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (249 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión.
1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a emitir liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley.
2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional se otorguen de asignación, manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión que formen parte de la reserva para nuevos entrantes, subastados, corresponde a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o cancelará de conformidad con lo establecido en esta Ley.
3. El derecho de emisión será válido únicamente para el período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación.
4. El derecho de emisión
tendrá carácter transmisible.
5. 4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y cancelación supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el Registro nacional registro de derechos de emisión.
6. Los derechos de emisión pueden tener su origen en:
a) El Plan Nacional de asignación de España.
b) Un Plan Nacional de asignación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Un tercer país con compromiso de reducción o limitación de emisiones que sea parte del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas de Cambio Climático, siempre que exista previo reconocimiento en un instrumento internacional.
d) Una reducción certificada de emisión o una unidad de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio o de aplicación conjunta que sea expedida de conformidad con lo establecido en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y su normativa de desarrollo y sea reconocida a los efectos de cumplir con la obligación prevista en el artículo 4.2.f). El reconocimiento podrá tener lugar siempre que:
- no hayan sido generadas por instalaciones nucleares,
- no hayan sido generadas por actividades de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra o selvicultura,
- en el caso de proceder de proyectos de producción de energía hidroeléctrica con una capacidad superior a los 20MW, que dichos proyectos sean conformes con los criterios y directrices pertinentes aprobados por la Comisión Mundial de Presas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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