LexTotal

Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 21. Devolución de derechos de emisión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2010 y la del 18 de diciembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (139 palabras). Subrayado: lo que se añadió (184 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 21. Transmisión Devolución de los derechos de emisión.
1. Los titulares de las instalaciones procederán a la devolución de los derechos de emisión podrán que hayan sido transferidos en exceso o que deban ser objeto de transmisión:
a) Entre personas físicas o jurídicas
devolución. El procedimiento para su devolución se desarrollará reglamentariamente y, en todo caso, garantizará la Unión Europea.
b) Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud
audiencia al titular de instrumento internacional. la instalación.
2. La adquisición Transcurridos seis meses desde la fecha en que se notifique la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos de emisión por una persona física que hayan sido transferidos en exceso o jurídica que no tenga la condición deban ser objeto de devolución sin que el titular de la instalación requerirá haya procedido a su devolución, la previa apertura de una cuenta de haberes en Administración podrá proceder a su ejecución forzosa conforme al procedimiento que el Registro nacional de derechos de emisión. Gobierno establezca mediante real decreto.
3. Los derechos El derecho de emisión sólo podrán la Administración para exigir a los titulares de las instalaciones la devolución de la asignación transferida en exceso o que deba ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos devolución prescribirá a su cuenta los cinco años desde la fecha en la que se haya realizado la transferencia de haberes conforme la asignación reclamada a lo establecido la cuenta del titular en el artículo 26. Registro de la Unión.
4. La transmisión tendrá lugar en el momento El derecho de su inscripción la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en el registro.
5. La titularidad publicada
que se haya notificado la resolución por el registro la que se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que adquiera deban ser objeto de quien figure inscrito, a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave. devolución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
7 de julio de 2010 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 20 Índice Artículo 21 bis →