LexTotal

Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 22. Notificación de información.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (648 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Remisión de información.
1. El titular de la instalación deberá remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización, según lo dispuesto en el artículo 4.2.e). 4.2.e), y a la Parte A del Anexo III.
El operador aéreo deberá remitir al Ministerio de Fomento, antes del 28 de febrero, el informe verificado sobre las emisiones de las aeronaves que opera del año precedente, que se ajustará a lo exigido en el plan de seguimiento, según lo dispuesto en el artículo 36, y a la Parte B del Anexo III.
El contenido mínimo del informe verificado de emisiones vendrá determinado por la normativa comunitaria sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.
El informe
deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV por los organismos de y la normativa comunitaria sobre verificación acreditados conforme a lo que establezca y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley, que Ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En el caso de instalaciones fijas, la normativa de desarrollo podrá establecer requisitos de aplicación a partir del 1 de enero de 2013 respecto del seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción, con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante. Asimismo, podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional, y para que esa información se verifique de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.
La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
2. Los operadores aéreos a los que se refiere el anexo I que no sean titulares de una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Fomento y que comiencen a desarrollar una actividad de aviación de las recogidas en el anexo I después del 1 de febrero de 2009, realizarán el informe relativo a las emisiones del primer año de actividad utilizando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones.
Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.
3. Los operadores aéreos que, con arreglo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria aplicable y, en su caso, los desarrollos reglamentarios de esta Ley, sean considerados pequeños emisores podrán emplear los procedimientos de seguimiento y notificación simplificados que se prevean en la citada normativa.
4. Cuando, de conformidad con la definición de la actividad de aviación recogida en el cuadro del Anexo I, un operador aéreo cambie sus operaciones de forma que deje de realizar actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, deberá remitir una comunicación al Ministerio de Fomento en la que se acredite esta circunstancia. En el plazo de 1 mes, el Ministerio de Fomento responderá informando de que no tiene objeciones, o bien, si las tuviera, indicando cuáles son.
Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del Anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, procederá de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
5. Las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado colaborarán para crear y mantener una base de datos de comercio de derechos de emisión basada en la información contenida en los informes verificados de emisiones.
6. La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 21 bis Índice Artículo 23 →