LexTotal

Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 23. Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 1 de enero de 2012. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (284 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Valoración del informe verificado.
1. Si el órgano autonómico competente da su conformidad al informe verificado de la instalación, a los informes verificados descritos en el primer párrafo del artículo 22 punto 1, procederá a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro nacional de derechos de emisión.
2. Si el órgano autonómico competente discrepara del informe verificado, notificará al titular de la instalación la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del titular, titular de la instalación, el órgano autonómico competente resolverá e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación.
3. Si el Ministerio de Fomento emite informe favorable respecto al informe de emisiones verificado presentado por un operador aéreo, lo notificará al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino para que éste proceda a inscribir antes del 31 de marzo el dato sobre emisiones del año precedente en la tabla de emisiones verificadas que a tal efecto se habilite en el Registro de derechos de emisión.
4. Si el Ministerio de Fomento discrepara del informe verificado, notificará al operador aéreo la existencia de discrepancias, la propuesta de resolución de éstas para poder considerar satisfactorio el informe y, en su caso, la estimación de emisiones. Examinadas las alegaciones del operador aéreo, el Ministerio de Fomento resolverá y solicitará al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que inscriba, en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro, el dato sobre emisiones del operador aéreo.
5.
En los supuestos en los que el titular o el operador aéreo no remitiese el informe verificado en el plazo establecido en el artículo 22, el órgano autonómico competente o el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a solicitud del Ministerio de Fomento, si se trata de un operador aéreo, procederá a la estimación de emisiones e inscribirá en la tabla de emisiones verificadas habilitada a tal efecto en el registro el dato sobre emisiones de la instalación. instalación o del operador aéreo.
4. 6. La estimación del dato de emisiones en los supuestos de los apartados 2 2, 4 y 3 5 se realizará de acuerdo con la metodología exigible al titular exigible.
La estimación del dato
de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la instalación afectada. normativa comunitaria en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
7. La Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá solicitar que las autoridades competentes para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, informen en su seno del desarrollo de las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 22 Índice Artículo 24 →