Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 25. Registro de la Unión Europea.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 25. El Registro nacional de derechos de emisión.
1. El Registro nacional de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.
2. El registro será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente.
3. El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión.
Asimismo, inscribirá la suspensión de la capacidad de transmitir derechos de emisión en los supuestos previstos en los artículos 13.3, 24 y 28.
4. El registro constará, al menos, de las siguientes cuentas y tablas:
a) Una cuenta de haberes, otra de retirada y otra de cancelación de las que será titular la Administración General del Estado. En la cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2.
b) Una cuenta de haberes por cada instalación, a nombre de su titular.
c) Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones, a nombre de su administrador fiduciario.
d) Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica distinta de las anteriores que sea parte en una transmisión de derechos.
e) Una tabla de emisiones verificadas.
f) Una tabla de entrega de derechos.
g) Una tabla sobre el estado de cumplimiento.
5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Comisión Europea.
6. Las tarifas que se perciban por la gestión del registro deberán ser objeto de autorización administrativa, para lo cual se considerará el volumen de derechos inscritos en cuenta.
No obstante, no se percibirán tarifas por la gestión de las cuentas a las que se refiere el apartado 4.a) de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19003 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


