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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 25. Registro de la Unión Europea.

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Artículo 25. El Registro nacional comunitario de derechos de emisión.
1. El Registro nacional comunitario de derechos de emisión es el instrumento a través del cual se asegura la publicidad y permanente actualización de la titularidad y control de los derechos de emisión.
2. Los operadores aéreos tendrán, al igual que los titulares de instalaciones, la obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro.
A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión en el plazo de 10 días desde su adopción.
3.
El registro Registro comunitario será accesible al público y estará adscrito al público, en los términos previstos en la normativa comunitaria. El órgano competente en materia de registros será el Ministerio de Medio Ambiente. Ambiente y Medio Rural y Marino, que ejercerá sus competencias en relación con la actividad de las cuentas de haberes correspondientes a instalaciones ubicadas en territorio español, de las de los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España y con la actividad de las cuentas de haberes de personas físicas y jurídicas que hayan sido abiertas tras petición dirigida a dicho Ministerio, sin perjuicio de la competencia que ostentan las Comunidades Autónomas en relación con la inscripción en el registro del dato de emisiones verificadas de las instalaciones fijas.
3. 4. El registro tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación supresión de los derechos de emisión.
Asimismo, inscribirá la suspensión de
emisión, así como a la capacidad constitución de transmitir derechos reales u otra clase de emisión en gravámenes sobre los supuestos previstos mismos, en los artículos 13.3, 24 y 28.
4. El registro constará, al menos, de las siguientes cuentas y tablas:
a) Una cuenta de haberes, otra de retirada
la medida que así lo contemple el reglamento sobre régimen normalizado y otra de cancelación garantizado de las que será titular la Administración General del Estado. En registros. Asimismo, inscribirá la cuenta suspensión de haberes se inscribirán la totalidad capacidad de los transmitir derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación, de conformidad con lo dispuesto los supuestos previstos en el artículo 20.2.
b) Una cuenta de haberes por cada instalación, a nombre de su titular.
c) Una cuenta de haberes por cada agrupación de instalaciones, a nombre de su administrador fiduciario.
d) Una cuenta de haberes por cada persona física o jurídica distinta de las anteriores que sea parte en una transmisión de derechos.
e) Una tabla de emisiones verificadas.
f) Una tabla de entrega de derechos.
g) Una tabla sobre el estado de cumplimiento.
24.
5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se desarrollarán por real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Comisión Europea.
6. Las tarifas que se perciban por la gestión del registro deberán ser objeto de autorización administrativa, para lo cual se considerará el volumen de derechos inscritos en cuenta.
No obstante, no se percibirán tarifas por la gestión de las cuentas a las que se refiere el apartado 4.a) de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19003 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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