Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 7 de julio de 2010.
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Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir, emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono, desde una instalación o una aeronave que realiza una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.
b) Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión con arreglo a lo dispuesto en el Plan Nacional de Asignación. emisión.
c) Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
d) Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.
e) Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación. instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad enumerada en el anexo I, de los gases especificados para dicha actividad.
f) Gases de efecto invernadero: los gases enumerados que figuran en el anexo II. II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir la radiación infrarroja;
g) Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
h) Autorización de agrupación: la autorización que permite a varias instalaciones cumplir de forma conjunta las obligaciones de entrega anual de derechos de emisión. (Derogada)
i) Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
j) Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
k) Nuevo entrante:
– toda instalación que lleve a cabo una o más varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por tratarse primera vez en los dieciocho meses anteriores al comienzo de una nueva instalación un período de comercio o durante el mismo, o
– toda instalación que lleve a cabo una renovación o varias de la autorización debido a un cambio las actividades indicadas en el carácter o el funcionamiento anexo I, que haya sido objeto de la instalación o a una ampliación significativa en los dieciocho meses anteriores al comienzo de ésta, con posterioridad un período de comercio o durante el mismo, a la notificación a que se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la Comisión Europea del Plan Nacional misma. El concepto de asignación. ampliación significativa se precisará reglamentariamente.
l) Tonelada tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
m) Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
n) Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
o) Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
p) Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
q) Operador aéreo: la persona física o jurídica que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave. A estos efectos, para la determinación de operador aéreo se utilizará el indicativo de llamada empleado para el control del tráfico aéreo.
r) Operador de transporte aéreo comercial: operador aéreo que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga. Los operadores de transporte aéreo comerciales deben poseer un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con el anexo 6, parte I, del Convenio de Chicago o certificado equivalente.
s) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario en lo que respecta a los operadores aéreos.
Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación comunitaria, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por un operador aéreo, durante el año de referencia.
t) Emisiones de la aviación atribuidas: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro o un Estado del Espacio Económico Europeo y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país.
u) emisiones históricas del sector de la aviación: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
v) Plan de seguimiento: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
w) Combustión: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
x) Generador de electricidad: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de combustión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 15 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


