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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 31. Prohibición de explotación a operadores aéreos.

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Artículo 31. Responsabilidad del administrador fiduciario. Prohibición de explotación a operadores aéreos.
1. En el caso de agrupación que un operador aéreo cuya gestión corresponda a España no cumpla los requisitos de instalaciones, cuando se incurra en las infracciones previstas en el artículo 29.2.e), el administrador fiduciario responderá directamente la presente Ley y que otras medidas coercitivas no hayan logrado garantizar su cumplimiento, la Administración General del pago Estado, previa consulta de la sanción pecuniaria Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, podrá solicitar a la Comisión europea que se pudiera imponer. decida prohibir la explotación al operador aéreo afectado. A estos efectos, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá instar la adopción de esta medida.
Subsidiariamente, responderán del pago 2. Los operadores aéreos afectados por una decisión de la citada sanción los titulares Comisión europea que imponga una prohibición de las instalaciones, explotación, no podrán operar en proporción a las emisiones realizadas el territorio español.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea velará
por sus respectivas instalaciones la aplicación de esta medida de conformidad con respecto al total lo previsto en la Ley 21/2003, de las emitidas por el conjunto 7 de julio, de Seguridad Aérea.
3. Se informará a
la agrupación, durante el período Comisión europea, e igualmente a la Comisión de vigencia del Plan Nacional coordinación de asignación. políticas de cambio climático, de las medidas adoptadas por España para aplicar las decisiones de prohibición de explotación que se hayan adoptado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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