Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 35. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 7 de julio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo 35. Potestad sancionadora.
Corresponde 1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de: de la infracción prevista en el artículo
a) La29.2.d). 29.2.4.º La
b)infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12. sanción correspondiente a
Las sanciones correspondientesestos dos supuestos serán impuestas este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


