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Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Artículo 35. Potestad sancionadora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 7 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35. Potestad sancionadora.
Corresponde 1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de:
a) La
de la infracción prevista en el artículo 29.2.d).
b)
29.2.4.º La infracción prevista en el artículo 29.2.e), en las agrupaciones de instalaciones autorizadas conforme al artículo 12.
Las sanciones correspondientes
sanción correspondiente a estos dos supuestos serán impuestas este supuesto será impuesta por el Consejo de Ministros.
2. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-16347 Leer Qué cambió
7 de julio de 2010 BOE-A-2010-10706 Leer Qué cambió
11 de marzo de 2005 Texto original Leer

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