Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Artículo 35. Potestad sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2010 y la del 18 de diciembre de 2020.
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Artículo 35. Potestad sancionadora.
1. En lo que respecta a las instalaciones fijas, corresponde a las Comunidades Autónomas comunidades autónomas el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción de la infracción prevista las infracciones previstas en el artículo 29.2.4.º La sanción correspondiente a este supuesto será impuesta por los artículos 29.2.4.º, 8.º, 9.º y 10.º; 29.3.5.º y 6.º y 29.4.3.º y 4.º, en las que el Consejo ejercicio de Ministros. la potestad sancionadora recaerá en la Administración General del Estado.
2. El Ministerio titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino ejercerá la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


