Legislación › Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 2005 y la del 7 de julio de 2010.
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Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
1. El Gobierno, órgano autonómico competente podrá acordar, previo informe favorable del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la exclusión a partir del 1 de enero de 2013 de las instalaciones ubicadas en el plazo territorio de seis su Comunidad Autónoma que tengan la consideración de pequeños emisores o sean hospitales, cuando los respectivos titulares de las instalaciones lo hayan solicitado y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en este apartado. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición adicional serán pequeños emisores las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19, y que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW.
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma 22 meses desde antes del comienzo del período de comercio de que se trate. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se aplicarán medidas de mitigación que conduzcan a una contribución a la entrada reducción de emisiones equivalente a la prevista por la participación en vigor el régimen de comercio de derechos de emisión.
El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.
b) Que se implantará un sistema de seguimiento y notificación de información sobre emisiones equivalentes a las previstas en esta Ley.
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, verificación y notificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5000 toneladas anuales.
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el periodo 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la presente Ley, notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.
2. El órgano competente, previo trámite de información pública no inferior a tres meses, remitirá un informe el expediente completo al Congreso Ministerio de los Diputados, Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar 16 meses antes del comienzo del período de comercio de que se trate, para su debate en tramitación a la Comisión Europea a efectos de lo dispuesto por el seno artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.
Si en un plazo de seis meses desde la notificación a la Comisión Europea, ésta no formula objeciones la exclusión se considerará adoptada.
3. Las instalaciones excluidas quedarán sometidas al régimen de Industria, Turismo infracciones y Comercio, sanciones previsto en el capítulo VIII, en cuanto afecte al cumplimiento de las obligaciones de seguimiento y suministro de la información sobre emisiones.
Asimismo, el incumplimiento del compromiso de limitación de emisiones a que se analizará refiere el impacto económico apartado 1.a) de esta disposición adicional se entenderá equivalente a la aplicación infracción tipificada en el artículo 29.2.5.ª
4. Lo establecido en esta disposición adicional no exime a los titulares de las instalaciones del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, hasta que se formalice la Directiva 2003/87/CE, exclusión una vez obtenido el conforme de 13 la Comisión Europea.
En este caso, se entenderá extinguida la autorización de octubre, así como emisión de gases de efecto invernadero con fecha correspondiente al primer día del período de comercio en que va a estar excluida. La instalación excluida no recibirá derechos de emisión mientras permanezca en esa situación.
5. Si una instalación excluida, cuando no se trate de un hospital, emitiera 25.000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, sin contabilizar las emisiones de la legislación y normativa biomasa, en el transcurso de transposición un mismo año civil o, sea cual sea la tipología de la instalación, ya no se aplicaran a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el Estado español, para los sectores industriales y energéticos régimen.
Las instalaciones que se reintroduzcan en España afectados por las mismas, poniendo especial énfasis el régimen de comercio de derechos de emisión permanecerán en el mismo hasta la finalización del período de comercio en curso. De conformidad con las reglas de asignación gratuita transitoria que debe adoptar la Comisión europea, la instalación podrá solicitar asignación. Todos los efectos derechos que afecten se le expidan se concederán a éstos respecto partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a su competitividad en el mercado interior e internacional. estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-16347 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2010 | BOE-A-2010-10706 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |
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