LexTotal

Legislación › Resolución de 28 de febrero de 2005, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se ordena la publicación de los Acuerdos de 9 de diciembre de 2004, de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, sobre la Consejería para Asuntos Autonómicos en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea y sobre la participación de las Comunidades Autónomas en los grupos de trabajo del Consejo de la Unión Europea; y sobre el sistema de representación autonómica en las formaciones del Consejo de la Unión Europea.

ACUERDO

ACUERDO SOBRE EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN AUTONÓMICA EN LAS FORMACIONES DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

I. Dentro del proceso de decisión establecido en el ámbito de la Unión Europea, el Consejo de Ministros es la institución que desarrolla el papel más relevante desde la perspectiva de los Estados miembros, ya que la conformidad del mismo resulta imprescindible para la adopción definitiva de los actos jurídicos de contenido normativo propuestos por la Comisión europea.

Este papel central en el proceso decisor, y su especial consideración como institución de representación y defensa de los Estados miembros, justifica el interés que el desarrollo de sus trabajos ha merecido en los últimos años para las entidades regionales europeas y en especial, por lo que respecta al caso español, para las Comunidades Autónomas.

Este interés, unido a la regulación constitucional de esta posibilidad en determinados Estados de la Unión Europea, se ha materializado en los últimos años en diferentes iniciativas expresadas desde las propias Comunidades Autónomas o desde el ámbito parlamentario, para que la Administración General del Estado arbitre un sistema que haga posible la participación de las Comunidades Autónomas en las reuniones del Consejo, tanto en lo que se refiere a las formaciones de rango ministerial como en lo que respecta a las instancias preparatorias de su trabajo, en especial de los Grupos de Trabajo del Consejo.

II. La participación de las Comunidades Autónomas en las reuniones del Consejo, entendida como la incorporación de un representante de las mismas a la delegación española y su participación en las deliberaciones, ha venido siendo una faceta postergada frente a las demás facetas de la participación autonómica en los asuntos de la Unión Europea.

A partir de la experiencia previa que ha supuesto en España la puesta en marcha de los diversos elementos que hoy en día constituyen el sistema de participación autonómica en los asuntos de la Unión Europea, ha llegado el momento de acometer esa faceta externa de dicha participación que, por su alto valor simbólico, viene a representar una cierta culminación de dicho sistema.

Hacerlo supone establecer de forma concertada entre los dos actores concernidos, la Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas, las reglas esenciales para determinar el contenido de esa participación en las formaciones ministeriales del Consejo de la Unión Europea. Y para ello el instrumento más apropiado es el de un acuerdo de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. Así resulta de la Ley que regula la Conferencia y esa es la experiencia de dicho órgano de colaboración que desde 1989 ha ido articulando, mediante acuerdos adoptados en su seno, los diferentes elementos que conforman el sistema de participación autonómica, del cual el presente constituye uno más.

III. Partiendo de las premisas anteriores, el presente Acuerdo establece esas reglas concertadas que deben dar respuesta a las preguntas esenciales que supone llevar a la práctica la participación autonómica en las formaciones ministeriales del Consejo de la Unión Europea en relación con los asuntos que afecten a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La primera cuestión no es otra que determinar lo que debe entenderse por esta participación, en cuanto forma de asegurar una representación autonómica de forma directa, mediante la incorporación a la delegación española de un miembro designado por las Comunidades Autónomas, frente a la indirecta que resulta de la participación en el plano exclusivamente interno arbitrada desde 1994. Esta determinación conceptual se completa reflejando de forma expresa los principios generales que deben guiar el ejercicio de esa representación autonómica directa.

Una segunda consiste en determinar las formaciones ministeriales del Consejo en que resulta aplicable, lo que se hace a partir de dos premisas. La primera el hecho de que sólo son determinadas formaciones las que, desde un punto de vista material, concentran los asuntos que afectan a competencias autonómicas. Y la segunda la propia experiencia de funcionamiento del Consejo, durante estos últimos años, en relación con el resto de Estados miembros descentralizados que han desarrollado este tipo de participación. De ahí que se circunscriba inicialmente a cuatro formaciones la aplicación de esa representación autonómica directa.

La tercera cuestión a resolver es cómo se determina el representante autonómico a incorporar a la delegación española. Se ha buscado la fórmula de las Conferencias Sectoriales correspondientes a las cuatro formaciones, porque el pleno de las mismas asegura la presencia de los interlocutores adecuados para que las Comunidades Autónomas puedan elegir un miembro de Consejo de Gobierno que las represente en su conjunto, y para que puedan participar esa elección a quien va a ejercer la presidencia de la delegación española. Esa elección se contempla con un carácter sucesivo, que propicie el mayor grado de implicación de las Comunidades Autónomas en este ejercicio de corresponsabilidad, y con una periodicidad que tenga en cuenta, como regla general, los semestres de presidencia.

Unida a la anterior, se encuentra la de determinar los asuntos en los que se aplique esta representación autonómica y, en tales asuntos, la de aplicar un procedimiento que asegure la información necesaria sobre su evolución, la formación de una posición autonómica común y su integración en la posición española inicial. En cuanto a lo primero, el elemento que debe tenerse en cuenta es la conexión de tales asuntos con las competencias autonómicas, en cuanto que representa el elemento legitimador de la existencia de intereses por parte de las Comunidades Autónomas en hacer efectiva su participación. Y en cuanto a lo segundo, el Acuerdo se remite a los instrumentos de colaboración que en cada sector permitan llevarlo a cabo y al procedimiento marco establecido desde 1994 para la participación autonómica en el plano interno.

Tanto la determinación del representante autonómico como la de los asuntos en que se acuerde la representación autonómica directa deberán aplicarse en la práctica con un criterio de flexibilidad, de forma que sean decisivos el grado de interés de las propias Comunidades Autónomas y la prioridad que éstas otorguen a los asuntos. Por ello y teniendo en cuenta que son diez las Conferencias Sectoriales implicadas, el Acuerdo hace esa expresa remisión a las propias Conferencias para concretar el esquema general que establece el Acuerdo y para establecer las modulaciones en cada caso necesarias.

Una última cuestión consiste en precisar la condición en la que el representante autonómico acude a las reuniones del Consejo y su margen de intervención en las mismas. En este punto, el acuerdo establece su plena integración en la delegación española, la prestación de asesoramiento al resto de la delegación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones de acuerdo con el jefe de la delegación y los efectos de la existencia de una posición autonómica común. En todo caso, la responsabilidad de las negociaciones y, consiguientemente, de su resultado global queda en manos del jefe de la delegación española.

IV. A efectos de la modulación que puedan suponer sobre el sistema general de participación autonómica, el Acuerdo hace expresa salvedad tanto de la existencia de los regímenes comunitarios singulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, como de los regímenes e instrumentos bilaterales que, como complemento de los multilaterales, existen o pudieran existir con determinadas Comunidades Autónomas para la participación en los asuntos de la Unión Europea.

V. El Acuerdo culmina con dos previsiones adicionales que se relacionan con la evaluación de su puesta en práctica por la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas. La primera, la de revisar el Acuerdo de 1994 sobre Participación Interna e impulsar las adaptaciones de los reglamentos de las Conferencias Sectoriales. Y la segunda, la de examinar, tras su aplicación en 2005, la procedencia de revisar el Acuerdo que ahora se adopta.

Considerando lo anterior, la Conferencia, en su reunión de 9 de diciembre de 2004, adopta el siguiente acuerdo:

← IV Índice 1 →