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Legislación › Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Artículo 19. Beneficiarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2005 y la del 15 de abril de 2007. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Beneficiarios.
1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquel, aquél, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiera hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común -en este común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia- y siempre que concurra el requisito de la dependencia económica respecto de la persona fallecida. convivencia.
b) Los hijos menores de edad de la persona fallecida, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia fallecida. Asimismo, los hijos menores de su edad y filiación o que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de su condición alguna de póstumos. las personas contempladas en el párrafo a), y convivan con ambos en el momento del fallecimiento.
c) Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no fueran del fallecido pero siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas previstas contempladas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica de aquel. respecto del fallecido.
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran sustancialmente de los ingresos de esta. ésta.
2. A los efectos de lo contemplado en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando, en el momento del fallecimiento, aquella viviera cuando viva total o parcialmente a expensas de este éste y no percibiera, perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza naturaleza, superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-7868 Leer Qué cambió
20 de marzo de 2005 Texto original Leer

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