Legislación › Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Artículo 15. Daños en viviendas y enseres.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2005 y la del 15 de abril de 2007.
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Artículo 15. Modalidades. Daños en viviendas y enseres.
1. Podrá concederse subvención en los siguientes supuestos:
a) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquella aquélla sea su propietario. propietario de la misma.
b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, con idénticas condiciones a las exigidas en el párrafo anterior.
c) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquella aquélla estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.
d) Por destrucción o daños de los enseres domésticos de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda habitual por los hechos causantes. A estos efectos, únicamente se consideran como enseres domésticos de primera necesidad los muebles y elementos del equipamiento doméstico básico para cubrir las necesidades esenciales de habitabilidad de la vivienda.
2. e) Por daños que, impidiendo el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad, afecten a elementos comunes de uso general pertenecientes a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, será requisito imprescindible que ésta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
2. A efectos de las ayudas previstas en este capítulo para vivienda habitual y enseres domésticos de primera necesidad, capítulo, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.
3. Únicamente serán objeto de subvención los daños que se localicen en la vivienda propiamente dicha, destinada a casa-habitación, con exclusión de aquellas dependencias o anexos que, aunque formen parte del inmueble en el que se ubica la vivienda, no estén destinados al uso estrictamente residencial, tales como garajes, cobertizos destinados a almacén o trastero, dependencias destinadas a uso agrícola o pecuario y otros similares. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.
4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-22685 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2007 | BOE-A-2007-7868 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


