Legislación › Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.
Artículo 16. Beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de marzo de 2005 y la del 15 de abril de 2007.
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Artículo 16. Beneficiarios.
1. Podrán Las unidades familiares o de convivencia económica podrán ser beneficiarios beneficiarias de las ayudas económicas establecidas en este capítulo las unidades familiares o de convivencia económica cuyo conjunto siempre que sus ingresos anuales netos estén en los límites que a continuación se indican. A efectos del cálculo de los ingresos anuales netos, correspondientes a se tomarán los 12 doce meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, al los del último ejercicio anual anterior a aquel, no económico completo que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando los ingresos anuales netos superen en dos veces y media las siguientes cuantías, según el número de integrantes de la unidad: cantidades, no habrá derecho a la
Numero de miembros deunidad subvención:
·
Cuantía: IPREM + porcentaje
(IPREM: indicador público de renta de efectos múltiples)
·
Uno para unidades con uno o dos miembros miembros: IPREM +
· 40 por ciento. 40%.
·
Tres para unidades con tres o cuatro miembros miembros: IPREM +
· 80 por ciento. 80%.
·
Más para unidades con más de cuatro miembros miembros: IPREM + 120%.
· El IPREM es el indicador público de renta de efectos múltiples.
Cuando los ingresos anuales netos superen el IPREM + 120 incrementado con los porcentajes anteriores (pero no en el producto de multiplicar la suma por ciento. dos y medio), se concederá hasta el 50% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
· Cuando los ingresos anuales netos no superen el IPREM incrementado con los porcentajes anteriores, se concederá hasta el 100% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
2. En cuanto al cómputo del número de integrantes de la unidad familiar o de convivencia económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, de tal forma que cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos miembros de dicha unidad.
3. Por otra parte, a los efectos del cómputo de los ingresos conjuntos de la unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta todos los percibidos, por cualquier concepto, por todos los integrantes de la unidad familiar o de convivencia que residan en la vivienda afectada.
4. Por unidad familiar o de convivencia económica se entenderá la persona o conjunto de personas que residan en una misma vivienda de forma habitual y permanente, unidos por vínculos de consanguinidad o afinidad o por cualquier otra relación que implique corresponsabilidad o dependencia económica entre sus miembros, de tal forma que consuman y/o compartan alimentos, gastos comunes de la vivienda u otros bienes con cargo a un mismo presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7868 | Leer | Qué cambió |
| 20 de marzo de 2005 | Texto original | Leer |


