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Legislación › Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 34. Concepto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2005 y la del 1 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34. Concepto.
1. Se consideran ventas especiales aquéllas no celebradas en un establecimiento comercial abierto al público de manera permanente, y especialmente, las ventas a distancia, la venta ambulante, las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en subasta pública.
2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán disponer de las autorizaciones o acreditaciones comunicarlo en cada caso necesarias para la realización de las mismas forma y figurar inscritos en la sección especial plazo que para cada una se determine reglamentariamente al órgano de ellas figura abierta la Administración competente en materia de comercio interior, quien procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; todo ello Rioja, sin perjuicio de la obligación las obligaciones de inscripción en otros registros sectoriales o de carácter nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2005 Texto original Leer

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