Legislación › Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 54. Ventas de saldo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 2005 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 54. Ventas de saldo.
1. Se considera venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los mismos. mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser un excedente de producción o de temporada.
2. En todo caso, los productos objeto No cabe calificar como venta de esta modalidad saldos la de venta aquellos productos que no deberán comportar riesgo se venden realmente por precio inferior al habitual ni la de aquellos productos cuya venta bajo tal régimen implique riesgo o engaño para el adquirente, comprador, estando el comerciante obligado a advertir al comprador por escrito y en lugar visible de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.
3. Salvo en el caso de los establecimientos dedicados a la venta de saldos, no se podrán saldar productos adquiridos para tal fin, ni aquellos otros que no hubieran pertenecido al comerciante con una antelación mínima de seis meses a la fecha de comienzo de este tipo de venta. La venta de saldos no podrá prolongarse una vez agotado el stock, debiendo cesar inmediatamente la publicidad al respecto.
4.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-452 | Leer | Qué cambió |
| 22 de septiembre de 2005 | Texto original | Leer |


