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Legislación › Orden FOM/898/2005, de 8 de abril, por la que se fijan las cuantías de los cánones ferroviarios establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

ANEXO III

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2005 y la del 4 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (154 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO III
Características de los servicios y tipos de tren
Clase
·
Tipo
·
Características
·
Viajeros.
·
V1 VL1
·
Velocidad punta igual o superior a 260 km/h. Servicios de larga distancia, excepto los designados como VL2, VL3 y VOT.
·
VL2
·
V2 Servicios de larga distancia en relaciones de ancho variable, siempre que al menos un 10 % de su recorrido total discurra por líneas de ancho ibérico.
·
Velocidad punta inferior a 260 km/h. VL3
·
Mercancías. Servicios de larga distancia en relaciones transversales largas: recorridos superiores a 700 km que no tengan origen, destino o parada intermedia en Madrid y sus ramas.
·
M VCM
·
- – Servicios urbanos o suburbanos: los que discurren íntegramente dentro de un núcleo de cercanías.
– Servicios interurbanos: los que no siendo urbanos ni suburbanos tienen recorridos inferiores a 300 km. Se excluyen los trenes internacionales y las ramas de trenes de larga distancia.
– Servicios declarados como obligaciones de servicio público.
·
Pruebas. VOT
·
P Trenes y material de viajeros sin pasajeros, incluidas máquinas aisladas, movimiento de trenes en vacío, formación y pruebas.
·
- Mercancías.
·
Se entenderá por velocidad punta la velocidad máxima efectiva en el servicio correspondiente. M
Los ·
Todos los
servicios de la línea Madrid-Lleida prestados con material rodante susceptible de alcanzar 260 km/h serán considerados V1 durante todo el año 2005, mercancías, incluidos los meses de pruebas en que no se supere dicha velocidad. cargados, los vacíos, las máquinas aisladas y pruebas.
·

Se entenderá por servicios de pruebas la circulación de trenes que se realicen para la adecuación y calibración técnica de vehículos ferroviarios de nueva fabricación, o de vehículos nuevos o existentes, que necesiten autorización de puesta en servicio o de circulación, así como para la calibración de algunos de sus componentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer Qué cambió
10 de abril de 2005 Texto original Leer

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