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Legislación › Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.

Artículo 24. Productos artesanos de montaña y caseros.

Artículo 24. Productos artesanos de montaña y caseros.

1. Las empresas artesanales alimentarias emplazadas en zonas de montaña, según la clasificación recogida en la normativa comunitaria de aplicación, y que utilicen en la elaboración de sus productos básicamente materias primas procedentes de esas zonas, además de hacer mención a su origen artesano, podrán utilizar el apelativo «artesano de montaña».

2. Las empresas artesanales alimentarias que utilicen como base fundamental para la elaboración de sus productos materias primas procedentes de la propia explotación agraria a la que estén ligadas podrán hacer alusión a ello utilizando las menciones «artesano de casa» o «artesano casero».

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