Legislación › Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de abril de 2005 y la del 28 de junio de 2014.
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Artículo 4. Elementos de la supervisión adicional.
1. Sin perjuicio de los requerimientos prudenciales que les sean exigibles individualmente o en base consolidada de acuerdo con las normas sectoriales, las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán:
a) Mantener en todo momento, en el nivel del conglomerado financiero, un volumen suficiente de recursos propios o margen de solvencia en relación con las inversiones realizadas y los riesgos asumidos; reglamentariamente, se establecerán los criterios de inclusión de las entidades financieras del conglomerado financiero a efectos del cálculo de los requisitos de adecuación del capital, así como los métodos con arreglo a los cuales deberá efectuarse dicho cálculo, que deberán partir de la suma de los requerimientos de solvencia establecidos en las normas sectoriales aplicables a las entidades del conglomerado financiero.
b) Aplicar políticas de adecuación de capital en el conglomerado financiero.
c) Respetar los límites cuantitativos y demás requisitos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con la concentración de riesgos de las entidades del conglomerado financiero, así como informar al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.
d) Respetar los límites cuantitativos y cumplir los requisitos cualitativos que puedan fijar el Gobierno o, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cada uno de ellos en su ámbito específico, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades del conglomerado financiero entre sí y de estas con las personas físicas o jurídicas con las que mantengan vínculos estrechos, así como informar al coordinador sobre las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas en el conglomerado financiero.
Se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante un vínculo de control, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o por el hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una entidad.
e) Contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable.
2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera, las cartera a la que le sean aplicables normas sectoriales relativas equivalentes a la concentración las contenidas en el apartado anterior y en su normativa de riesgos desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y operaciones intragrupo su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante del conglomerado financiero, si las hubiera, se aplicarán financiero.
El supervisor en base consolidada deberá informar al conjunto Comité Mixto de este sector incluyendo a las Autoridades Europeas de Supervisión de la sociedad financiera mixta decisión adoptada en virtud de cartera. este apartado.
3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1 a 1.a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3, salvo el previsto 3 aunque se les aplique los supuestos de exención recogidos en la letra c) del apartado 1 el segundo párrafo del artículo 2. 2.5.
A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley, 7, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.
4. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que las autoridades supervisoras podrán exigir el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones previstas en el apartado 1, a aquellas entidades reguladas en las que una o varias personas, físicas o jurídicas, mantengan participaciones o vínculos de capital, o ejerzan una influencia significativa, sin llegar a constituir un grupo, en los términos establecidos por el artículo 2, debiendo tenerse en cuenta, a estos efectos, las particularidades de los grupos cooperativos o mutualistas.
5. Quienes desempeñen cargos de administración y dirección en las sociedades financieras mixtas de cartera deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.
El incumplimiento de los citados requisitos determinará la falta de idoneidad de la sociedad para ostentar una participación significativa en cualquier entidad regulada, y se estará a lo que a tal efecto disponga la normativa sectorial aplicable a cada una de las entidades reguladas que se integren en un conglomerado financiero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-6726 | Leer | Qué cambió |
| 24 de abril de 2005 | Texto original | Leer |


