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Legislación › Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de esta ley, se aplicarán los conceptos recogidos, en cada momento, en el Vocabulario Electrónico Internacional elaborado por la Comisión Internacional de la Iluminación, en la parte relativa a la luminotecnia.

2. También a los efectos de esta ley, y en cuando al uso a que es destinado el alumbrado, se entiende por:

a) Alumbrado exterior viario: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos.

b) Alumbrado exterior para peatones: el de las superficies destinadas al paso de personas.

c) Alumbrado exterior viario y para peatones: el de las superficies destinadas al tráfico de vehículos y al paso de personas.

d) Alumbrado exterior ornamental: el de las superficies alumbradas con objetivos estéticos.

e) Alumbrado exterior industrial: el de las superficies destinadas a una actividad industrial.

f) Alumbrado exterior comercial y publicitario: el de las superficies destinadas a una actividad comercial o publicitaria.

g) Alumbrado exterior deportivo y recreativo: el de las superficies destinadas a una actividad deportiva o recreativa.

h) Alumbrado exterior de seguridad: el de las superficies que hay que vigilar y controlar.

i) Alumbrado exterior de edificios: el de las superficies que, a pesar de formar parte de una finca de propiedad privada, son externas a las edificaciones.

j) Alumbrado exterior de equipamientos: el de las superficies que, a pesar de formar parte de un equipamiento, público o privado, son externas a las edificaciones.

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