Legislación › Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Artículo 35. Cuantía de la reclamación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 2005 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 35. Cuantía de la reclamación.
1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos. aquéllos.
2. Cuando Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:
a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el documento reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que se consigne resulte a ingresar.
b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo objeto exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o actos la deuda tributaria a ingresar. Si además de otra naturaleza, la base imponible negativa declarada, se considerará como cuantía solicitó una devolución, se atenderá al mayor de la reclamación interpuesta los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la deuda, base, valoración aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.
Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o acto procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe que se impugne, sin aquél que a estos efectos proceda supere la suma cuantía necesaria para el recurso de todos los consignados alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el documento. procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.
3. c) En las reclamaciones por actuaciones u omisiones contra diligencias de los particulares, la cuantía será la cantidad embargo, el importe por el que debió ser se sigue la ejecución.
d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor derivación.
e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de ellas, sin que éstas con anterioridad a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto aplicación de que concurran varias. las posibles reducciones.
4. Se consideran f) En las reclamaciones contra resoluciones de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o las actuaciones u omisiones por una solicitud de particulares que compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no contengan ni se refieran permitiera concretar la cantidad a una cuantificación económica. la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.
5. g) En los casos las reclamaciones sobre determinados componentes de acumulación previstos en la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 230 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.
2. Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación será interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que corresponda se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de mayor cuantía todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de las acumuladas, determinada según ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.
3. En las reglas reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación particulares, se atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada. a la pretensión del reclamante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15841 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


