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Legislación › Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 4. Requisitos.

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Artículo 4. Requisitos.
1. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que, al menos, que ambas partes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria con una antelación mínima de las seis meses.
No obstante, si la pareja procediera de otra Comunidad Autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas
partes de la pareja se halle empadronada encuentren empadronadas y tenga su con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.
Salvo prueba en contrario, se considerará, a los efectos de este artículo, que las personas interesadas tienen su residencia efectiva en el municipio en que se encuentren empadronadas, con independencia de su nacionalidad.
2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.
3. Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que hubieran convivido, convivido en el mismo domicilio al menos, menos un año de forma ininterrumpida.
b) Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.
c) Que hayan expresado su voluntad La convivencia mínima de constituir una pareja un año a que se refiere el apartado a) se acreditará de hecho la forma en documento público. que se determine reglamentariamente. No obstante, en ningún caso podrá acreditarse dicho periodo de convivencia exclusivamente mediante declaración de las partes de la pareja ni de testigos.
En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, salvo que estén separadas judicialmente, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.
4. No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro Registro registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:
a) Personas menores de edad no emancipadas.
b) Personas ligadas por un vínculo matrimonial no separadas judicialmente. matrimonial.
c) Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.
d) Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.
f) Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.
No obstante, si la pareja procediera de otra comunidad autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

5. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2016 En vigor BOE-A-2016-478 Leer Qué cambió
25 de mayo de 2005 Texto original Leer

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