Legislación › Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable.
Artículo 30. Actuaciones promovidas por los particulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2004 y la del 1 de enero de 2006.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 30. Actuaciones promovidas por los particulares.
1. Estarán sujetos a licencia urbanística municipal y, en su caso, a previa declaración de interés comunitario, en los términos previstos en esta ley, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan los particulares en el suelo no urbanizable, en el ejercicio de sus derechos y en los supuestos contemplados en el artículo 7.2 de esta ley.
2. Todos los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable protegido requerirán, además, de informe favorable de la conselleria competente en materia de territorio, y de las autorizaciones preceptivas determinadas en la legislación sectorial correspondiente.
3. No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras ni de actividad, que legitimen usos y aprovechamientos aprovechamiento en suelo no urbanizable que, en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe o autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización y, en su caso, se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos. La falta de emisión en En todo caso, el transcurso del plazo de los informes y las autorizaciones correspondientes producirá los efectos establecidos previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en las normas reguladoras de los procedimientos que sean de aplicación por razón de estos supuestos, tendrá efectos desestimatorios considerándose denegada la materia. autorización.
4. En los actos de uso y aprovechamiento autorizables en el suelo no urbanizable que tengan como objetivo la adecuada recuperación o revitalización del patrimonio arquitectónico rural catalogado por sus especiales valores culturales, podrá eximirse justificadamente de las limitaciones establecidas en esta ley o en el planeamiento, cuando impidan o dificulten gravemente el expresado objetivo, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento afectado y la conselleria competente en materia de patrimonio cultural valenciano.
5. Las licencias que autoricen actos de edificación en el suelo no urbanizable se otorgarán siempre sometidas a la condición de hacer constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la finca o parcela a la construcción autorizada y la consecuente indivisibilidad de la misma, así como a las demás condiciones impuestas en la licencia y, en su caso, en la declaración de interés comunitario.
6. No podrán iniciarse obras o instalaciones en el suelo no urbanizable sin que previamente se obtengan las licencias municipales para su lícito funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-2973 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2004 | Texto original | Leer |


