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Legislación › Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 2005 y la del 11 de junio de 2007. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.
1. Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a:
a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, en la misma fecha en que esta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3. El registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal correspondiente. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2008 En vigor BOE-A-2008-2248 Leer Qué cambió
11 de junio de 2007 BOE-A-2007-11498 Leer Qué cambió
12 de junio de 2005 Texto original Leer

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