Legislación › Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.
Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de junio de 2007 y la del 10 de febrero de 2008.
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Artículo 9. Remisión y tratamiento por el Registro Mercantil de los datos relativos a las resoluciones concursales sujetas a publicidad.
1. Corresponde a los registradores mercantiles competentes por razón del domicilio del concursado la función de tratamiento y remisión de la información relativa a:
a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales cuyo registro público debe asegurar el Ministerio de Justicia en aplicación de lo que dispone el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio.
b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Mercantil.
2. Cuando se trate de las resoluciones judiciales previstas en el párrafo a), en todo caso, y de las previstas en el párrafo b), sólo cuando se refieran a entidades no inscribibles en el Registro Mercantil, apartado 1.a), el secretario del juzgado en el que se esté tramitando el concurso o, en su caso, el de la sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso, remitirán, remitirán al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, en la misma fecha en la que esta ésta se notifique a las partes personadas en el concurso, al registrador mercantil del lugar correspondiente al domicilio del concursado, el testimonio de la resolución judicial en el primer supuesto, o el correspondiente duplicado del mandamiento a que se refiere el artículo 24.5 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en el segundo supuesto. judicial.
Cuando el concursado fuera inscribible en el Registro Mercantil, el juez acordará expedir y entregar al procurador del solicitante del concurso los mandamientos necesarios para la práctica de los correspondientes asientos.
3. El Si la resolución fuera inscribible en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá inmediatamente la información procesada al Registro Mercantil Central y al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España España, si se trata de las resoluciones judiciales previstas por el artículo 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para su inclusión en el portal correspondiente. de Internet al que se refieren los artículos 2 y siguientes del presente real decreto.
Tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil, el registrador se limitará a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España a los efectos señalados en el párrafo anterior.
La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio. Colegio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-2248 | Leer | Qué cambió |
| 11 de junio de 2007 | BOE-A-2007-11498 | Leer | Qué cambió |
| 12 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


